jueves, 7 de noviembre de 2019

Unidad IV POBLACIÓN LGTBI

https://colombiadiversa.org/noticias/ruta-atencion-personas-lgbt-victimas-violencia/

Derechos de la comunidad LGBTI en Colombia

La Corte Constitucional ha reconocido algunos derechos clave en la comunidad LGBTI, a parte de los derechos básicos y fundamentales. Con el reciente auge o levantamiento social de los homosexuales exigiendo reconocimiento y protección del Estado, como ciudadanos y no como personas extrañas y ajenas a la sociedad.
En algunos países, se ha avanzado mucho en este tema, reconociendo incluso el derecho a la adopción. En Colombia, por su parte, se discute esta facultad y se avanza en el camino de la igualdad.

Derechos reconocidos a la comunidad LGBTI

El primer reconocimiento que se hace es a la población carcelaria. Todos aquellos presos que pertenezcan a la comunidad LGBTI tienen el derecho de mantener su vestimenta o todos aquellos accesorios con los que demuestra su personalidad sin ninguna restricción.
Asimismo, hay un especial permiso para que esta comunidad pueda hacer desfiles en las ciudades sin discriminación o algún impedimento. Pero esto está limitado a que el desfile debe contar con el respectivo permiso que se da en las Alcaldías.
Esto es para todas aquellas personas, comunidades o grupos de personas que quieren salir a protestar o manifestar una idea política o una situación social.
Para la comunidad gay, ha sido durante años difícil el trámite para estos desfiles, porque los contradictores argumentan que estos atentan y vulneran los derechos de las demás personas al afectar la intimidad y el orden público.
La Corte es clara al decir que mientras se mantenga el orden, no se afecten las creencias religiosas y no se atente contra la moral pública no debe haber ningún impedimento.
Pero el derecho más importante que deben tener en cuenta las personas que pertenezcan a esta comunidad es que ninguna autoridad civil, ni militar ni de policía puede ni tiene derecho a impedir o retenerlo por su orientación sexual.
Tampoco ningún ciudadano que argumentando una posición religiosa puede impedirle la entrada a algún lugar o desterrarlo de allí.
A este derecho se le suma también que todas las parejas gay tienen el derecho de expresar su amor en público, siempre y cuando se mantenga la moral pública y no se atente contra los derechos de las demás personas.
Las EPS, por su parte, deben también realizar la operación de reasignación sexual a un paciente que lo solicite. Los Colegios Públicos, asimismo, no pueden negarle el cupo a un estudiante que declare abiertamente su orientación sexual o que alguno de sus padres haya declarado ser homosexual.
A los anteriores derechos se suma también todos aquellos correspondientes a la herenciaderecho a la pensión por sus parejas, cambio de nombre y de cédula, entre otros. Colombia se hace cada día más diversa.
Derechos de la comunidad LGBTI en Colombia

¿Puede o no prohibirse los afectos homosexuales en los colegios?

Con el caso de Sergio Urrego, estudiante que se suicidó por el acoso social y discriminatorio que venía recibiendo por parte del colegio donde estudiaba, se deja abierta una pregunta ¿Se puede o no prohibir los afectos homosexuales en los colegios de Colombia?
Colombia es un Estado Laico, desligado de las decisiones de la Iglesia o de cualquier religión, por ende, las acciones encaminadas a la educación religiosa no están enmarcadas dentro de las políticas de Estado.
En esta circunstancia no es obligatorio que los colegios tengan como núcleo pedagógico la prohibición de la homosexualidad o toda acción encaminada a desaparecerla.
Un estudiante, desde el marco legal de sus derechos, está en toda su libertad para determinar su género.
Sin embargo, en este punto es importante mencionar que así como se le respetan sus derechos, el estudiante que haya decidido abiertamente declarar su homosexualidad debe también respetar los derechos de sus compañeros, y en este sentido es cuando se vuelve polémico este asunto.
Sergio Urrego fue acusado, sin decir que sea injusto o no, de excesivas demostraciones de afecto, con lo cual recibió una sanción por parte de las directivas del colegio. Analicemos solo esta primera parte.
El colegio está en todo su derecho de prohibir estas manifestaciones de afecto, si así se establece en su Manual de Convivencia y es más si son colegios católicos o religiosos. Lo que el colegio no puede prohibir es la homosexualidad en sus estudiantes.
El joven Sergio Urrego se declaró abiertamente homosexual y hasta ahí todo va bien. Pero cuando esta conducta afecta a los demás compañeros, es cuando se comete una infracción. Con la publicación abierta de la fotografía el colegio estuvo en todo su derecho de sancionar esa conducta.
Ahora bien, la siguiente parte es cuando el colegio comete la infracción a los derechos fundamentales de Sergio al atacarlo por su condición y preferencias sexuales.
Según los reportes emitidos por los entes que investigan el caso, este estudiante recibió un trato indignante el cual no pudo soportar y fue el motivo que le llevó a tomar la decisión de quitarse la vida. Por ende, las personas que lo atacaron y lo llevaron al suicidio están cometiendo un delito que los podría poner en la cárcel.
Por consiguiente, prohibir la homosexualidad en los colegios no es legal ni está permitido. Todo menor de 18 años tiene unos derechos fundamentales que prevalecen sobre los demás.
Lo que sí está permitido en los colegios o cualquier institución educativa, sin importar si es religiosa o no, es prohibir los afectos exagerados entre las parejas, sean homosexuales o heterosexuales. Por consiguiente, ante cualquier mal entendido o agresión, siempre es bueno asesorarse con un abogado civil experto en este tema.




martes, 5 de noviembre de 2019

Unidad III derechos de los pueblos indigenas

7.3 UNIDAD III. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
7.3.1 Legislación indígena
7.3.1.1 Declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas 7.3.1.2 Convenio 107 de la OIT ratificado por la Ley 31de 1967 “Protección a las poblaciones indígenas y tribales en los países independientes”
7.3.1.3 Convenio 169 de la OIT
7.3.1.4 Convenio fondo para el desarrollo Ley 145 de 1994 constitutivo para el desarrollo de los pueblos indígenas de américa latina y el caribe.
7.3.1.5 Ley 89 de 1990 “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”
7.3.1.6 Ley 21 de 1991 Aprobación de Convenio 169 de la OIT
7.3.1.7 Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo
7.3.1.8 Ley 387 de 1997 “Medidas para Prevención del Desplazamiento Forzado” 7.3.1.9 Ley 434 de 1998 “Por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz”
7.3.1.10 Ley 649 de 2001 “Circunscripción Especial para la Paz”
7.3.1.11 Ley 1098 de 2006 (Articulo 156)
7.3.1.12 Jurisprudencias (T-617/2010, T-921/2013, T-975/2014, T-397/16, T-466/16, T-630/16, T530/16, T-005/16, T-213/16, T-436/2016, T-312/2016, T-466/2016)
7.3.1.13 Decreto 1088 de 1993 “Por la cual se regula la creación de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas.
7.3.1.14 Decreto No. 804 de 1995 “Atención Educativa para las Comunidades Étnicas” 7.3.1.15 Decreto No.2164 de 1995 “Titulación de Tierra a las Comunidades Indígenas”
7.3.1.16 Decreto No.2249 de 1995 “Comisión Nacional de Territorios Indígenas (…)”
7.3.1.17 Decreto No.1396 de 1996 “crea Comisión Nacional de Territorios Indígenas (…)”
7.3.1.18 Decreto No.1397 de 1996 “crea Comisión Nacional de Territorios Indígenas y Mesa Permanente de Concertación
7.3.1.19 Derechos Constitucionales Vigentes (Arts. 11, 12, 17,29, 93, 246, 286, 287, 357) 7.3.2 Limitaciones que se presentan para la aplicación de la legislación indígena
7.3.4 Espacios de participación indígena
7.3.5 Autoridad competente en asuntos de política indígena
7.3.6 Directiva Permanente 16 del 30-10-2006 Ministerio de Defensa “Política Sectorial de reconocimiento, prevención y protección a comunidades de los pueblos indígenas”


https://youtu.be/BZfCLNwKuMU

https://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/catedra-viva-intercultural/ur/Legislacion-colombiana-para-comunidades-etnicas/

https://cpalsocial.org/documentos/522.pdf

https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/derechos-de-los-pueblos-indigenas-en-colombia-101202

https://prezi.com/g2wmddclkbps/derechos-pueblos-indigenas-de-colombia/


Desde el año 1994, se celebra el Día de los Pueblos Indígenas cada 9 de agosto. Hoy, en la Tierra, existen más de 5.000 grupos indígenas, cifras que se traducen en 370 millones de personas —aproximadamente un 5 % de la población mundial— que siguen sufriendo marginación, explotación, represión, persecución, tortura y asesinato.
A menudo, el robo de sus derechos los convierte en refugiados e incluso les obliga a abandonar su lengua, sus costumbres y su pueblo. La marginación les condena a carencias educativas, sociales, sanitarias y laborales; por todo ello, en Ayuda en Acción, llevamos varias décadas luchando por el respeto de todos los pueblos del mundo, el respeto a la cultura y la conservación de una identidad propia, y de estas aspiraciones junto a muchas otras nace la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y antes, el Convenio 169 de la OIT y la Convención 107.

Entendiendo el derecho indígena

Definimos el derecho de los indígenas como el reconocimiento colectivo de los derechos colectivos de un pueblo natural de una región, donde se incluyen los derechos humanos, así como también el derecho a su propio idioma, su cultura, religión y el territorio que, tradicionalmente, había habitado su pueblo; en especial esto último tiene una gran relación con el colonialismo y la invasión de la tierra en épocas anteriores y en la justa retribución actual para la pervivencia de los pueblos originarios, de su cultura, su forma de pensamiento y su perspectiva del mundo.
Probablemente, el ejemplo más recurrente es el de los nativos de Norteamérica, pero esta es una realidad que también se ha dado en Centroamérica y Sudamérica, así como en Australia y Nueva Zelanda, África y en cualquier latitud: en Asia, los pueblos akha, karen, hmong, judíos, palestinos y kalbelya; en África, los senufo, los tuareg, los pueblos bamba, peul o fulani y los masái; y muchos otros, como el pueblo rom o romaní y los armeníos, en Europa, o los menonitas, navajos, mayas, mapuche, pijao y decenas de pueblos amerindios en América.
En cualquier caso, resulta complejo generar una fórmula que acoja todas estas identidades con relaciones muy distintas tras la colonización de los extranjeros; entendiéndose siempre que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas e intentando reparar esta situación desde, por lo menos, mediados del siglo XX, cuando la OIT publicó el primer Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales: el Convenio C107. Al tratarse de un documento ampliamente superado, hoy nos centraremos en las dos grandes herramientas que lo han sucedido: el Convenio 167 de la OIT y la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
263 millones de niños y jóvenes en el mundo no pueden ir al colegio.

El Convenio 167 de la OIT

En 1989 se publicó y ratificó el Convenio 167 de la OIT por 22 países el principal instrumento para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas hasta la fecha; a diferencia del Convenio 107, su fuerza radica en la defensa de los pueblos indígenas como sociedades permanentes, el respeto a la diversidad étnica y cultural frente a la integración de estos pueblos por la que apostaba el C107 y el reconocimiento de derechos de carácter tanto individual como colectivo, frente a los derechos únicamente de carácter individual de su predecesor.

Mirando al futuro: la Declaración de las Naciones Unidas

Finalmente, el 13 de septiembre de 2007 se aprobó la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU con 144 votos a favor, 4 países en contra y 11 abstenciones. Posteriormente, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y EE. UU. modificarían su voto en contra y también apoyarían la declaración. Se trata, pues, de una de las declaraciones más importantes del desarrollo internacional de las normas jurídicas y un gran avance para cientos de poblaciones indígenas en todo el mundo.
La declaración se puede consultar en línea en la página web de las Naciones Unidas. A grandes rasgos, representa el largo camino de los pueblos indígenas por alcanzar un estatus de igualdad institucional y a todos los niveles que asentó sus primeras bases en el Convenio 107 y que, en el año 2000, integró en la ONU el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGIP), el fortalecimiento de la cooperación internacional en el derecho indígena y, por último, la adopción de una declaración propia de derechos para estos pueblos.
La Declaración de los Pueblos Indígenas de 2007 ratifica sus derechos a la identidad, cultura, idioma, empleo, salud, educación y otras cuestiones, pero, sobre todo, marca un punto de inflexión ofreciendo un marco compartido a través del que mejorar situaciones concretas que choquen entre las políticas de estado y los derechos de los pueblos.

Las grandes victorias del derecho de los pueblos indígenas

En la actualidad, los pueblos indígenas tienen un documento que afirma y ratifica en sus disposiciones más importantes que:
1. […] disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 1)
2. Libres iguales a todos los demás pueblos (art. 2); libre determinación para perseguir su desarrollo económico, social y cultural (art. 3); autonomía y autogobierno en cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales (art. 4).
3. Tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales […] a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (art. 5)
4. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad […] y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo (art. 7)
La Declaración de los Pueblos Indígenas cuenta con 46 artículos que aseguran un mejor futuro para los pueblos, y también para el mestizaje y la cultura en la era de la globalización. En Ayuda en Acción creemos que ese es el camino: el respeto de los pueblos y el aprendizaje de todas las formas de pensamiento que existen en el planeta.

lunes, 14 de octubre de 2019

JURISDICCIONES ESPECIALES , CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA


LEY 1098 DE 2006

https://youtu.be/hc3VNY3QVRY

JURISDICCIONES ESPECIALES , VOLENCIA CONTRA LA MUJER

LEY 575 DEL 2000 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR


LEY 1761 DE 2015 ROSA ELVIRA PEREZ

https://youtu.be/YGmxwb-GxnU


LEY 1761 DE 2015
(julio 06)
por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente.[Mostrar]
Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA 
  
DECRETA: 



Artículo 1°.Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. 



Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor: 
  
Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. 
  
a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. 
  
b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. 
  
c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. 
  
d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. 
  
e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. 
  
f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. 

JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]




Artículo 3°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor: 
  
Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: 
  
a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. 
  
b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. 
  
c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 
  
d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. 
  
e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. 
  
f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. 
  
g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. 

Afecta la vigencia de: [Mostrar]




Artículo 4°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 119 del Código Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedará así: 
  
Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. 
  

Afecta la vigencia de: [Mostrar]




Artículo 5°.Preacuerdos. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. 



Artículo 6°.Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio. 



Artículo 7°.Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras: 
  
a) La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición forzada o se desconozca su paradero. 
  
b) La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados. 
  
e) La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio. 
  
d) La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio. 
  
e) El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer. 
  
f) La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando. 
  
g) La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida. 
  
h) El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia. 
  
i) La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales. 
  
j) La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres. 



Artículo 8°.Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción. 
  
El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso. 



Artículo 9°.Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales. 
  
Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 
  
En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008. 
  
Parágrafo. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podrá superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley. 
  



Artículo 10.Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos. 
  
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran. 
  
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 



Artículo 11.Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos. 



Artículo 12.Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género. 



Artículo 13Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias. 
  

Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  
El Presidente del honorable Senado de la República, 
José David Name Cardozo.  
  
El Secretario General del honorable Senado de la República, 
Gregorio Eljach Pacheco.  
  
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 
Fabio Raúl Amín Saleme.  
  
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 
Jorge Humberto Mantilla Serrano.  
  
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL  
  
Publíquese y cúmplase. 
  
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2015. 
  
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  
  
El Ministro de Justicia y del Derecho, 
Yesid Reyes Alvarado.  
  
La Ministra de Educación Nacional, 
Gina Parody D´Echeona.  
  
El Director del Departamento Nacional de Estadística (DANE), 
Mauricio Perfetti Del Corral. 
  

LEY NATALIA PONCE DE LEON

LEY  171 DE 2014